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El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
de Nicaragua, Decididos a estrecharlos lazos especiales de amistad, solidaridad
y cooperación entre sus pueblos, las Partes establecen una zona de libre
comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y
el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Objetivos
a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes
y servicios entre las Partes;
c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios
de las Partes;
e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes,
así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y
mejorar los beneficios de este Tratado;
g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
Trato nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad
con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas
se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
Desgravación arancelaria
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre bienes originarios Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes
originarios conforme a lo establecido por ambas partes.
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Requiere
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trato nacional, reglas de origen, calendario de desgravación arancelaria,
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